viernes, noviembre 22, 2024
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La guerra de los odios en una decisión judicial

Por: Germán Calderón España - Abogado Constitucionalista

Lo que se vivió esta semana en el país, ante la decisión de la Corte Constitucional de negar la acción de tutela interpuesta por la defensa del ex presidente Álvaro Uribe Vélez, demuestra que la justicia pronta y recta no es un derrotero de la administración de este valor supremo, sino que, haciendo uso del odio, nos rompemos unos contra otros.

El debate surtido pasó de un discurso constitucional a una contienda electoral y personal, de la que casi siempre la víctima sale fortalecida, verbi gracia, la experiencia vivida por el ex alcalde de Bogotá Gustavo Petro, quien, por una desafortunada decisión de la Procuraduría del momento, salió triunfante y, como una fiera, a conquistar ocho millones de votos que aún lo tienen en las escalinatas del palacio de Nariño.

La Corte Constitucional, en el caso del ex presidente Uribe decidió i) negar la acción de tutela y, como un contentillo que abre paso a un nuevo debate, ii) permitir que, “si cualquiera de las partes procesales identificare ámbitos de indefensión de garantías fundamentales sustantivas podrá solicitar una audiencia innominada ante el juez de control de garantías para efectos de adecuar la actuación procesal en los términos del artículo 10 de la Ley 906 del año 2004.”

Ese artículo 10 de la Ley 906 de 2004 al que se refiere la Corte hace alusión a la “actuación procesal”, precisando que, ésta se desarrollará “teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”, que es sinónimo de derecho material, porque determina el contenido, la materia, la sustancia, la finalidad de la actividad o de la función jurisdiccional.

Lo que decidió la Corte Constitucional habilita al fiscal del caso y al ex presidente Uribe, si lo consideran, a solicitar una audiencia para nuevamente discutir la calidad de imputado o para hacer un complemento de una audiencia de imputación, (que hasta ahora no se ha celebrado), supuestamente con el fin de subsanar todas las violaciones de los derechos del procesado, cuando, por el contrario, esta Corporación, como garante de los derechos fundamentales, debió restablecérselos. Esto, le cercena una facultad constitucional y legal al fiscal del caso, cual es, la de solicitar el archivo de la investigación.

Audiencia, que bien puede ser fundada en lo que llamó la Corte, la identificación de “ámbitos de indefensión de garantías fundamentales sustantivas”, entre ellas, i) la violación directa del artículo 29 de la Constitución, por incumplimiento de uno de los principios sobre los cuales se erige el debido proceso sustantivo, cual es, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, pues el rito de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal aplicable al caso del ex presidente Uribe, no se ha materializado hasta que no se le formule cargos formales ante un juez de control de garantías, figura esencial del sistema penal acusatorio; ii) la violación directa del artículo 126 de la Ley 906 de 2004 que le imprime a una persona el carácter de parte en un proceso penal, a título de “imputado”, a partir de “su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación…”, hecho que no se ha dado hasta el momento en el proceso en cuestión; y, iii) la violación de una facultad asignada exclusivamente al fiscal del caso, tipificada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que establece que “cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.”

Este último fundamento, hace que el proceso penal del ex presidente Uribe sea el único, en la vigencia del sistema penal acusatorio, en el que no se le permitió al fiscal del caso, solicitar eventualmente un archivo de la actuación o presentar, ante juez de control de garantías, una formulación de imputación de cargos.

Hasta ahora, no se conoce pronunciamiento oficial respecto al debate de fondo, la equivalencia o no de la indagatoria de la Ley 600 de 2000 con la imputación de cargos de la Ley 906 de 2004, pues a ningún abogado procesalista le cabe en la cabeza algo diferente a lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación No. 13.896 del 4 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Herman Galán Castellanos, cuando reiteró que “el estatuto procesal penal en manera alguna concibe la indagatoria como un acto de formulación de cargos”.

En contrasentido, en relación con este asunto medular en discusión, dos días antes del debate en la Corte Constitucional, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 5 de noviembre de 2021, negó una solicitud de nulidad propuesta dentro del proceso del ex senador Richard Aguilar, concluyendo que la indagatoria se asimila a la formulación de imputación, conclusión que, como ciudadano, debo respetar, más no compartir, porque a todas luces, esto no es así, a más de no constituir una sentencia que configure un precedente y no estar en firme.

Mientras tanto, el proceso penal continuará, con una posibilidad lejana de llegar a la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, aún insisto con tozudez, que el juez natural de los ex presidentes de la república es la Cámara de Representantes, al amparo de una sentencia de la Corte Constitucional que estructuró el “fuero legal exceptivo” a quienes le han servido al país, hasta con su vida, en tan sublime cargo.

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